Columna de Opinión

Debido proceso en una futura ley general de acuicultura

Abogado Gonzalo Varela.

Chile: El abogado Gonzalo Varela afirmó que la futura autoridad acuícola, "en lugar de gozar de privilegios probatorios injustificados, debiera esforzarse por probar las infracciones que le impute a sus fiscalizados".

*Columna de opinión para Salmonexpert del abogado Gonzalo Varela.

Hace un par de meses atrás el Gobierno anunció su interés por crear una nueva ley que tuviera por objeto regular especialmente −y en forma separada a la normativa de pesca− la actividad acuícola. Si bien los motivos esgrimidos para concebir una ley de esta naturaleza parecieran justificarla, surgen dudas acerca de si el proyecto, entre otros aspectos, simplificará y sistematizará la sobrerregulación que afecta a la industria, si se abocará a solucionar la superposición de facultades y fiscalizaciones entre diversas autoridades, y si el procedimiento infraccional se ajustará o no al debido proceso.

En esto último la duda se vuelve aún más significativa si se piensa que la actual Ley General de Pesca y Acuicultura (la Ley N° 18.892, en adelante “LGPA”), arrastra desde hace varios años una disposición que, de forma ya reiterada, se ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad, con mayor frecuencia tratándose de empresas pesqueras.

Nos referimos a la presunción de veracidad de la que goza per se cualquier denuncia infraccional que, en estas materias, pueda formular el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, el personal de la Armada o Carabineros en contra de cualquier empresa pesquera o acuícola. La presunción se encuentra prevista en el artículo 125 de la LGPA , la que recibe parte de su fundamento jurídico del inciso segundo del artículo 122 del mismo cuerpo legal que califica a quienes ejercen la función fiscalizadora como Ministros de Fe .

Según el primer artículo referido la denuncia será válida y adquirirá por el sólo ministerio de la ley el carácter de presunción de haberse cometido la infracción −y no solamente el hecho en que esta se funda−, cuando esté simplemente precedida de una “nota-citación” en la forma legalmente prevista.

Lo anterior implica que el denunciado tendrá que “intentar” desvirtuar la presunción mediante “pruebas concretas” que demuestren que la infracción fáctica y jurídicamente no es efectiva. Si así no lo hace, y aunque el fiscalizador-ministro de fe no cuente materialmente con prueba alguna que le permita sustentar su denuncia −ya sea porque simplemente carece de ellos o la misma no es real−, la presunción se mirará por el juez como medio probatorio suficiente como para acogerla.

Vale decir, el denunciado deberá lidiar con la difícil, si es que no imposible, tarea de probar que tanto el hecho como la infracción denunciada no son tales, aunque la misma no esté registrada o documentada en ninguna parte, con todo el problema lógico-jurídico que ello supone, y que en doctrina se conoce tradicionalmente como hecho negativo . En otras palabras, a su respecto se habrá invertido la carga de la prueba por carecer de entrada de presunción de inocencia, cual es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.

Pues bien, así ocurrió en noviembre pasado con una reconocida empresa del sector acuícola , que fue objeto de un par de denuncias infraccionales, una de las cuales se sustentó íntegramente en la presunción de veracidad en análisis. Aunque los inspectores no registraron la fiscalización en la bitácora correspondiente (que reviste la calidad de instrumento público), la Iltma. Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó la sentencia de primera instancia que la condenó a pagar por este concepto una multa de 50 UTM en base −en parte− a las siguientes consideraciones de derecho:

“Quinto: Que, en efecto, como ha resuelto el Juez del grado, existe una denuncia formulada que cumple los requisitos exigidos por el artículo 125 N° 1, de la Ley de Pesca, presupuestos suficientes para estimar que aquella se encuentra revestida de veracidad, que, por ende, genera que el onus probandi recaiga en la denunciada y no en el Servicio denunciante, sin perjuicio de los elementos de convicción que se alleguen a mayor abundamiento por ésta última.

Luego, valga recordar que los funcionarios del Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, poseen la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley del ramo (…).

(…) Estos sentenciadores, ante la omisión de consignar el registro de la fiscalización que da origen a la denuncia de marras, estiman que no constituye un elemento de convicción suficiente para desvirtuar per se la referida presunción de que goza la denuncia y ello, por cuanto, la aludida Bitácora si bien constituye un instrumento público y técnico de control, este aparece como auxiliar a la función fiscalizadora del Servicio, que abona tal desempeño, mas no es el instrumento al cual la ley especial entrega taxativamente la presunción de veracidad de la fiscalización realizada, siendo expresamente la denuncia que formulan los funcionarios del Servicio y personal de la Armada cumpliendo los requisitos formales que exige el referido artículo 125, la que reviste tal carácter que altera la carga de la prueba traspasándola a la contraria, recalcando en este punto la calidad de Ministros de Fe de tales comisionados, como se señaló precedentemente”.

Como se puede advertir, es la propia Corte la que constata que en este caso ni siquiera se documentó en forma regular el hecho de haberse efectuado efectivamente la fiscalización que habría dado origen a la denuncia. En su lugar, se contentó con algunas fotografías que se incluyeron en y acompañaron a la misma denuncia −que bien podrían haber sido captadas en cualquier otro día− y con algunas supuestas declaraciones que habrían sido emitidas durante la fiscalización, “antecedentes” a los que el tribunal le atribuyó pleno valor probatorio precisamente por haber sido consignados en la propia denuncia cuya veracidad es simplemente presumida por ley . No hubo otras pruebas rendidas por parte del Servicio a lo largo del procedimiento.

Evidentemente, el vicio está en la ley y no en el juez, quien se encuentra obligado a aplicar aquélla. Por esta misma razón, no sólo han sido varios los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se han deducido con ocasión del actual artículo 125 de la LGPA, sino que múltiples las oportunidades en que el Excmo. Tribunal Constitucional los ha acogido , toda vez que la norma legal se opone clara y directamente al principio constitucional del debido proceso en su dimensión de justo y racional procedimiento (art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República).

En este sentido, y a modo ejemplar, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC 10749-2021 (y en igual sentido en la STC 8696-2020, STC 9399-2020, STC 6437-2019, entre otras) declarando, entre otras cosas, que el artículo 125 de la LGPA “supone dotar a la denuncia de la autoridad de un valor probatorio per se, que rompe con la igualdad que debe existir entre las partes de un justo y racional juzgamiento, y afectando las posibilidades concretas del denunciado para controvertir la imputación que se le ha realizado, todo lo cual no resulta compatible con las garantías constitucionales que deben rodear la controversia judicial”.

Por todo lo anterior, nos parece que la presunción de veracidad del artículo en comento debiera ser eliminada en el marco de una nueva ley general de acuicultura que se proyecta por parte del Gobierno. La futura autoridad acuícola, en lugar de gozar de privilegios probatorios injustificados, debiera esforzarse por probar las infracciones que le impute a sus fiscalizados como cualquier otro denunciante, única forma en que se podrá garantizar una adecuada protección al debido proceso y a la igualdad ante la ley en este tipo de procedimientos.