Ordenan a Subpesca entregar información de la industria salmonicultora
Tras el fallo de la Corte de Apelaciones, la autoridad deberá entregar información relativa a proyectos técnicos para el cultivo de salmones, aprobados antes de abril de 1997.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por empresas salmonicultoras en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura entregar información relativa a proyectos técnicos para el cultivo de salmones aprobados antes de abril de 1997 o, en subsidio, copia de dichos proyectos junto a las resoluciones aprobatorias.
En fallo unánime (causa rol 279-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Paola Díaz y el abogado (i) Sebastián Perelló– descartó que la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta a causal de reserva o secreto.
“Que en cuanto al primer reproche de ilegalidad, sin perjuicio de la regla contenida en la norma constitucional recién aludida, que de manera expresa dispone que son públicos los fundamentos de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°20.285 prescribe, en la misma línea, que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “También el inciso segundo del artículo 4° señala que el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley. Finalmente, la letra c) del artículo 11 de la ley consagra como uno de los principios que reconoce el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado el de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
“Por consiguiente, en principio el simple hecho de que algún documento, antecedente o información obre en poder de la Administración Pública, independientemente de su origen, trae apareja como necesaria consecuencia que este tenga carácter público y para privarla de este habrá de demostrarse que concurre una causal de reserva. Dicho de otro modo, si la información existe en poder de un órgano que forma parte de la Administración del Estado, esta información es en principio pública, en especial cuando ha formado parte de los fundamentos resoluciones y actos administrativos o formado parte de los procedimientos necesarios para su dictación”, añade la resolución.
Para el tribunal de alzada: “(…) por consiguiente, no obstante que la información relativa a los proyectos técnicos no fue elaborada por la Subsecretaría de Pesca, debe ser estimada pública por existir en poder de la Administración y haber servido de fundamento de actos administrativos e integrado procedimientos del mismo carácter y la carga de acreditar su eventual condición de secreta o reservada pesa sobre quien la alega”.
"Así lo ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Corte Suprema, de modo tal que, sobre esta base, no cabe sino concluir que en tanto la información requerida sirvió de fundamento directo para el pronunciamiento de determinadas resoluciones de la Administración del Estado tal información tiene el carácter de pública mientras no se demuestre que a su respecto concurre alguna causal legal de secreto o reserva, cuestión que no ha acontecido en el caso presente”, colige la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la segunda alegación de las reclamantes, el N°2 del artículo 21 de la Ley N°20.285 consagra como causal de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.
“Pues bien, sobre este motivo de secreto o reserva la jurisprudencia también ha sostenido de manera uniforme que su sola invocación no basta para estimarla configurada, sino que resulta necesario demostrar que la publicidad afecta algunos de los bienes jurídicos a que se refiere el artículo 8° de la Carta Fundamental, esto es, debe acreditarse una real afectación del bien jurídico protegido por el que la invoca, sea un órgano público o un tercero”, advierte.
“En el caso de la especie –prosigue–, sin perjuicio que las reclamantes solo han formulado alegaciones genéricas, sin especificar y menos demostrar los perjuicios que la entrega de la información les provocaría, invocando únicamente riesgos inciertos, no es posible concluir que se genera o podría generar alguna afectación a sus derechos comerciales o económicos, máxime si en este caso la carga de demostrar dicha afectación, en atención al tiempo transcurrido, resulta razonable considerar que se encuentra acentuada”.
“Igualmente debe señalarse que de conformidad al artículo 1° B de la Ley N°18.892 General de Pesca y Acuicultura ‘el objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos’ y resulta evidente que para cumplimiento de este propósito la información consultada, en tanto puede incidir en la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, se halla por consiguiente dotada de interés público. Coincide también la Corte con el Consejo para la Transparencia cuando afirma que ese interés público en la información reclamada también se aprecia por cuanto esta permite examinar si la actividad acuícola se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente”, concluye la justicia.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por Cermaq Chile S.A., Nueva Cermaq S.A. y Salmones Humboldt SpA contra la decisión del Consejo para la Transparencia en el Amparo emitida en los procesos roles C11897-22 y C12885-22”.